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Recursos / Asuntos de familia

Pensión alimentaria en Puerto Rico: qué cubre, cómo se calcula y dónde se atiende

Lcda. Linda D. De Jesús Casiano · 16 de septiembre de 2026 · 11 min

Lo esencial

  • Una pensión alimentaria no se limita al dinero para comprar alimentos. Cubre las necesidades razonables de los hijos e hijas según sus circunstancias y los recursos de quienes deben sustentarles.
  • Se compone de una pensión básica, una pensión suplementaria y, cuando surgen, gastos suplementarios extraordinarios.
  • La PIPE no es un formulario más: es una declaración jurada sobre tu realidad económica, y se corrobora con documentos.
  • El Tribunal y ASUME no son dos nombres para lo mismo. Para la fijación inicial, el foro donde se presenta primero la reclamación adquiere jurisdicción exclusiva; la jurisdicción concurrente aparece después, sobre determinados asuntos.
  • Si existe violencia doméstica o te preocupa tu seguridad, ASUME contempla medidas específicas: protección de tu información y la de tus hijos, envío de los pagos a una dirección segura y exclusión del pago directo cuando existe historial de violencia doméstica. Para activar las medidas cautelares del expediente, informa tu preocupación al personal que trabaja el caso.
  • Cuando la parte alimentista prevalece, la ley dispone que se le impongan honorarios de abogado a la parte alimentante, sin que haga falta probar temeridad.

¿Qué cubre una pensión alimentaria?

Una pensión alimentaria no se limita al dinero destinado a comprar alimentos. Busca cubrir las necesidades de las hijas e hijos de acuerdo con sus circunstancias y con los recursos económicos de las personas responsables de proveerles sustento.

Para entender una pensión, conviene distinguir entre los conceptos que la componen.

ConceptoQué incluye
Pensión básicaLos gastos del día a día del alimentista: alimentación, servicios públicos, transporte, entretenimiento y vestimenta, excepto uniformes. Se calcula según las Guías Mandatorias.
Pensión suplementariaLa parte proporcional de los gastos adicionales: cuido, cuando es necesario para trabajar o estudiar; educación; salud no cubierta por el plan médico; y vivienda. Se distribuye entre las partes.
Gastos suplementarios extraordinariosGastos de educación, salud o vivienda que no se repiten: los no recurrentes o con frecuencia mayor de 36 meses, y los imprevisibles, como una graduación o una cirugía. Se atienden cuando surgen.

La suma de las tres partidas es la obligación alimentaria total. Los gastos extraordinarios no son una tercera pensión separada: son una categoría dentro de los gastos suplementarios.

Las partidas y su cálculo están en las Guías Mandatorias, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024.

¿Cómo se calcula?

La pensión alimentaria se calcula conforme a las Guías Mandatorias, tomando en consideración los ingresos reconocidos, las deducciones aplicables, la reserva de ingresos y las necesidades de la persona alimentista.

El cálculo distingue entre la pensión básica, que se determina mediante una tabla y puede estar sujeta a ciertos ajustes, y los gastos suplementarios, que generalmente se distribuyen entre las partes en proporción a sus ingresos. Los gastos extraordinarios se atienden cuando surgen, según su naturaleza y las circunstancias del caso.

La cuantía final dependerá de la información económica, la prueba presentada y las circunstancias particulares de la familia. Para conocer el método completo, puedes consultar las Guías Mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico o recibir orientación legal antes de estimar una cantidad.

La PIPE: más que un formulario

La Planilla de Información Personal y Económica, conocida como PIPE, es una declaración jurada sobre la realidad financiera de cada parte. Incluye ingresos, deducciones, gastos, deudas, propiedades, composición del hogar y otra información económica pertinente. También requiere documentos que permitan corroborar lo informado.

Completarla con cuidado es fundamental. Una cifra sin explicación, un gasto clasificado incorrectamente o un documento que falta puede afectar el análisis de capacidad económica.

¿Tribunal o ASUME?

El Tribunal de Primera Instancia y ASUME intervienen en asuntos de pensiones alimentarias. Para la fijación inicial, el foro en el que primero se presenta la reclamación adquiere jurisdicción exclusiva para fijar la pensión. Una vez fijada, ambos foros pueden tener jurisdicción concurrente sobre determinados asuntos posteriores.

Así lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica de ASUME, titulado «Jurisdicción concurrente», 8 L.P.R.A. § 507, y así lo resolvió el Tribunal Supremo en Ríos Sánchez v. Narváez Calderón, 163 DPR 611, 620–621 (2004).

Esta es la diferencia entre ambos foros.

Tribunal de Primera InstanciaASUME
Interviene la Persona Examinadora de Pensiones Alimentarias.Interviene la Especialista en Pensiones Alimentarias.
Celebra vistas, recibe la prueba económica, la evalúa y realiza el cálculo. Presenta determinaciones y recomendaciones, y la orden final la emite el juez o la jueza.Tramita la investigación económica y conduce las etapas del procedimiento administrativo. Si hay objeción o una controversia adjudicativa, el asunto pasa ante un juez o jueza administrativa.

Lo que ninguno de los dos resuelve. Ni la persona examinadora ni ASUME adjudican controversias contenciosas de custodia, patria potestad o relaciones filiales. Esas se atienden por la vía judicial correspondiente.

No son dos nombres para la misma función: son foros y procedimientos distintos.

Establecimiento y revisión

La pensión puede solicitarse por primera vez o revisarse posteriormente. Por regla general, puede revisarse cada tres (3) años. También puede solicitarse una revisión antes de ese término cuando ocurre un cambio sustancial en las circunstancias de la persona alimentista, la persona custodia o la persona no custodia.

¿Y si alguna de las partes cambia de empleo?

Un cambio de empleo no conduce automáticamente a un resultado determinado. Será necesario evaluar los ingresos actuales, la razón del cambio, las necesidades de los menores y el resto de la evidencia económica.

Si hay violencia doméstica o una orden de protección

ASUME contempla expresamente estas situaciones y tiene medidas de protección disponibles. Algunas normas de confidencialidad aplican generalmente a la información del expediente; otras medidas cautelares requieren que comuniques tu preocupación por la seguridad.

Para activar las medidas cautelares, informa tu preocupación

El formulario ASM-005 de Solicitud de Servicios de Sustento de Menores indica:

Si usted tiene alguna preocupación por su seguridad, debe informarle al funcionario que trabaja su caso su inquietud.

Cuando se comunica esa preocupación, el personal identifica el caso para tomar medidas cautelares, entre ellas no divulgar la información de la persona solicitante. Si quien solicita los servicios es la persona custodia, también se protege la información de sus hijos e hijas.

ASUME también informa que su sistema está preparado para señalar los casos en los que existe una situación de violencia doméstica, de modo que la información se trate con mayor cautela. Según la agencia, su personal no provee esa información a la otra parte ni a terceros sin autorización escrita.

Los pagos pueden llegarte sin revelar dónde vives

Si te has mudado por razones de seguridad, ASUME indica que puede enviar los pagos a la dirección que identifiques como segura para ti y tu familia, o mediante la tarjeta de débito Única. También puedes solicitar depósito directo en la institución bancaria de tu preferencia.

El pago directo no procede cuando existe historial de violencia doméstica

El pago directo entre las partes es una excepción. El Artículo 21 de la Ley Orgánica de ASUME establece varios requisitos que deben cumplirse conjuntamente para que el Tribunal pueda considerar ese arreglo. Uno de ellos es que no exista historial de violencia doméstica.

Por tanto, cuando existe ese historial, no se cumplen los requisitos legales para autorizar el pago directo. Los pagos pueden canalizarse a través de ASUME sin depender de un arreglo privado entre las partes.

La pensión dentro de una orden de protección es temporera

La Ley 54 permite que una orden de protección incluya una pensión alimentaria cuando la parte peticionaria ostenta, o recibe mediante la propia orden, la custodia de los menores.

El Artículo 2.1, inciso (f), de la Ley 54 dispone que la orden de protección puede:

Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de estos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

Asimismo, el Artículo 2.6 de la Ley 54 lee:

(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia. 8 L.P.R.A. § 626.

ASUME orienta que la pensión establecida como parte de una orden de protección tiene vigencia temporal y, como regla general, la misma vigencia que la orden de protección. Sin embargo, es indispensable revisar el texto concreto de la orden: esta puede establecer otro término, disponer que la pensión continúe hasta que una Sala Superior determine algo distinto o haber sido modificada mediante otra resolución judicial.

Por eso, no conviene esperar al vencimiento de la orden. Para procurar que los menores no queden sin una orden alimentaria vigente, puede solicitarse ante ASUME o el Tribunal el establecimiento de una pensión regular conforme a las Guías Mandatorias y las circunstancias de la familia.

ASUME puede intervenir para localizar a la persona no custodia, establecer la filiación cuando sea necesario, fijar, revisar o modificar la pensión, recaudar y distribuir los pagos y utilizar mecanismos para exigir su cumplimiento.

Si te mudas fuera de Puerto Rico

ASUME orienta que, si la persona custodia se muda fuera de Puerto Rico, debe comunicarse con la oficina de sustento de menores de su nuevo estado para iniciar el trámite interestatal o intergubernamental.

Honorarios de abogado cuando el alimentista prevalece

El Artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, dispone:

Artículo 22. — Honorarios de Abogado.

(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.

(2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.

(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados. 8 L.P.R.A. § 521.

No hace falta probar temeridad. Esta es la diferencia más importante con la regla general de nuestro ordenamiento. Fuera de este contexto, los honorarios de abogado se imponen ordinariamente cuando una parte ha actuado con temeridad. En los casos de alimentos no es así. El Tribunal Supremo lo resolvió expresamente en Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009), al sostener que procede la imposición de honorarios "sin la necesidad de que actúe con temeridad el demandado".

El propósito de la norma es que el costo de reclamar no se convierta en la razón para no reclamar.

¿Cómo puede ayudarte Equitas?

Podemos ayudarte a comprender el cálculo, preparar y revisar tu información económica, identificar la prueba necesaria, evaluar una propuesta de acuerdo o representarte ante ASUME o el Tribunal.

En cuanto a la PIPE en particular, el acompañamiento legal puede ayudarte a entender qué solicita cada partida, organizar la documentación, identificar la información que necesita explicación y prepararte para contestar preguntas sobre tus ingresos y gastos.

La asistencia puede comenzar con una consulta puntual o extenderse a la etapa del procedimiento en la que necesites acompañamiento. Para empezar, puedes agendar una orientación.

Contenido vigente a septiembre de 2026. Este artículo ofrece información general y no sustituye una evaluación legal de las circunstancias particulares de cada familia. Su lectura no crea una relación abogado-cliente.

Fuentes

  1. Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores: Art. 8, jurisdicción concurrente, 8 L.P.R.A. § 507; Art. 21, pago directo de la pensión, 8 L.P.R.A. § 520; y Art. 22, honorarios de abogado, 8 L.P.R.A. § 521.
  2. Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de 2024, texto oficial de ASUME.
  3. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 D.P.R. 728 (2009), 2009 TSPR 187.
  4. Pensiones alimentarias en casos de personas menores de edad, página oficial del Poder Judicial de Puerto Rico.
  5. Ríos Sánchez v. Narváez Calderón, 163 D.P.R. 611 (2004), 2004 TSPR 211. El Poder Judicial no publica en línea las opiniones de ese año; el texto enlazado es el de LexJuris. La norma que recoge está en el Art. 8 citado arriba.
  6. Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Arts. 2.1, 2.6 y 2.7, 8 L.P.R.A. §§ 621, 626 y 627.
  7. Pensión alimentaria y la orden de protección, página oficial de ASUME.
  8. Solicitud de Servicios de Sustento de Menores, página oficial de ASUME.
  9. Formulario ASM-005, Solicitud de Servicios de Sustento de Menores, sección «Violencia Doméstica», pág. 4.
  10. Formulario ASM-900, Petición de Pensión Alimentaria.
  11. Formulario ASM-901, Petición de Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria.

Estas fuentes fueron consultadas y utilizadas a la fecha del 16 de septiembre de 2026. Consulta con una abogada o un abogado sobre la vigencia de esta información y de sus fuentes.